JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JLI-24/2010

ACTOR: OSCAR SÁNCHEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: angel zarazúa martínez

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS

México, Distrito Federal a diez de febrero de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SDF-JLI-24/2010, promovido por Oscar Sánchez González, en contra del Instituto Federal Electoral para impugnar la omisión del Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral a dar respuesta a su escrito de veinte de septiembre de dos mil diez, mediante el cual solicitó el pago de la prima de antigüedad y,

RESULTANDO

Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los siguientes antecedentes:

I. El actor ingresó el primero de junio de mil novecientos noventa y tres a trabajar al Instituto Federal Electoral, ocupando el puesto de Vocal Secretario de Junta Distrital.

II. El veinte de abril de dos mil nueve, el actor presentó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal su renuncia voluntaria por así convenir a sus intereses al cargo de Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en dicha entidad federativa, en el escrito respectivo solicitó entre otras prestaciones el pago de la prima de antigüedad, dicha petición que ante la falta de respuesta, fue reiterada en escritos de ocho y veintiuno de julio de ese mismo año, dirigidos al referido Vocal Ejecutivo del órgano local y al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, Leonardo Valdez Zurita, respectivamente.

III. Por oficio DEA/1438/2009, del veintiocho de julio de 2009, el Director Ejecutivo de Administración del Instituto demandado, dio respuesta a lo solicitado por el hoy actor, en lo relativo a la prima de antigüedad le comunicó lo siguiente:

… c) Prima de antigüedad: Al respecto no se ha recibido por parte de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, la solicitud de pago, así como la recomendación del titular del área, requisito indispensable para otorgar la compensación como se indica en las políticas del acuerdo JGE72/2008, que establece lo siguiente:

 

tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la Separación por renuncia. Será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto

IV. El treinta de julio de dos mil nueve Oscar Sánchez González, presenta un diverso escrito dirigido al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, en el que formula diversas precisiones en torno al contenido del oficio descrito en el numeral que antecede, y en lo que atañe al inciso c) transcrito, solicita que se instruya a la autoridad competente para que se realice el trámite “estrictamente administrativo, y se dé seguimiento al cumplimiento del Acuerdo JGE72/2008. El Director Ejecutivo de Administración da respuesta al referido escrito, en el que entre otras cosas, señaló lo siguiente:

…b) Respecto al otorgamiento del pago de la compensación por término de la relación laboral, relativa al inciso c), es de hacer incapié que los lineamientos aprobados según Acuerdo JGE72/2008, de fecha 11 de agosto de 2008, en sus políticas establece textualmente:

tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la Separación por renuncia. Será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto”

En este orden de ideas y dado que se trata de una renuncia como Usted expresamente lo reitera, es indispensable para su otorgamiento la recomendación que respecto de su pago formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en este caso, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, siendo que hasta el momento esta Dirección Ejecutiva no ha recibido la documental de alusión.

No debe pasar inadvertido que, la compensación por término de la relación laboral que prevé el Acuerdo JGE72/2008, es una prestación supralegal o extralegal que no se encuentra prevista del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni tampoco en la legislación laboral aplicable, sino emana de un acuerdo general dictado por el órgano competente del Instituto, criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial que es del tenor literal siguiente:

prestaciones laborales supralegales. su pago exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el acuerdo general que las establece. (se transcribe)

De lo que es claro que, el beneficio que concede la compensación está por encima de cualquier prestación que pudiera establecer la legislación laboral común, por lo tanto para su otorgamiento deberá ceñirse a las disposiciones que para tal efecto establezca el Acuerdo situaciones que en el caso particular no han acontecido.

A mayor abundamiento, es de acotar que es de explorado derecho que la renuncia presentada por el trabajador no genera obligación al patrón al pago de indemnización alguna, salvo por las prestaciones que conforme a la ley correspondan.

En virtud de lo expuesto, es de comunicarle que toda vez que no se cumple con los requisitos que sobre el particular establece el Acuerdo JGE72/2008, no es posible atender favorablemente su petición.

 

V. Por escrito de veinte de septiembre de dos mil diez, dirigido al Director Ejecutivo de Administración y recibido en dicha dirección al día siguiente, Oscar Sánchez González, dijo que si bien es cierto que la compensación establece de manera integral el pago, también lo es que la prima de antigüedad es un derecho laboral adquirido y considerado por la ley federal del trabajo, dice que confundió el pago de la prima de antigüedad con el pago de la compensación por término de la relación laboral, adujo que la respuesta dada por el Director no fue concisa y directa ni en sentido positivo ni negativo, y reiteró finalmente su solicitud de pago de prima de antigüedad. 

VI. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. El veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, Oscar Sánchez González presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de demanda en contra del Instituto Federal Electoral, en la cual planteó los siguientes agravios:

AGRAVIOS

PRIMERO.- La omisión del C. Ramón Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, de dar respuesta a mi petición de pago de la prima de antigüedad que en derecho me corresponde, misma petición que con fundamento en el artículo 8 de la Constitución General de la República formulé a la ahora demandada, consistente en el pago de ciento ochenta días, a razón de doce días por cada uno de los quince años con diez meses trabajados por concepto de prima de antigüedad, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 20 de abril de 2009, fecha en que me separé por renuncia del cargo de Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, lo que afecta mis derechos y prestaciones laborales que corresponde por la prestación de mis servicios personales de manera subordinada a favor del Instituto Federal Electoral, por el periodo comprendido del 1° de junio de 1993 al 20 de abril del 2009, fecha en que deje de prestar mis servicios como Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

Baso lo anterior en que uno de los derechos del personal del instituto, prevé la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, es el de recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta, en tal virtud se encuentran previstas de manera expresa y específica el pago de la prestación que hoy reclamo. Dicho precepto establece:

Artículo 440. … XVI. SE TRANSCRIBE

En ese orden de ideas, es fácil advertir que el referido ordenamiento, en la fracción XVI del artículo 440, da la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral no solo gozarán de los derechos enumerados en las veintidós fracciones que contempla el citado artículo, sino todas aquellas que se encuentran establecidas en el estatuto o en los que aprobara la junta; en la inteligencia de que, cuando se refiere a "Junta", debe entenderse: "Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral", como lo clarifica el artículo 4 del mencionado estatuto."

Así las cosas, si el artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, en su fracción XVI prevé el pago de la prima de antigüedad, por lo que es innegable que la demandada se encuentra obligada a dar respuesta en sentido afirmativo a mi solicitud, tomando en cuenta que cumplo con los requisitos que establece la norma, y más aún la fracción XVI del articulo 440 antes referido establece que será la Junta quien determine los lineamientos para recibir dichas prestaciones en términos de los lineamientos que para tal efecto apruebe la junta y si dicha Junta General Ejecutiva por acuerdo JGE72/2008 aprobado el once de agosto de 2008 estableció como una prestación en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral, que dejaran de prestar servicios el pago de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, lo que viene a constituir la denominada prima de antigüedad, por lo que es indudable que el suscrito es beneficiario de la indicada prestación de prima de antigüedad, consiste repito en doce días con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al momento de mi separación, por cada año de servicios prestados; salario que sirve de base para la cuantificación atinente, que en el caso del hoy actor asciende a la cantidad de $48,276.00 (Cuarenta y ocho mil doscientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, como se puede advertir en el recibo de nomina correspondiente a la primera quincena de abril del 2009, que se ofrece como prueba. (Anexo 9)

En tal virtud, las normas previstas en el Acuerdo JGE72/2008 por el que se establecen los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, mismos que se ofrecen como prueba (Anexo 10), establecen con claridad lo siguiente:

"Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad."

Como resulta evidente el acuerdo en cita de forma categórica establece a la prima de antigüedad como un "concepto" distinto de los tres mes de sueldo; es decir, la demandada mediante su acuerdo reconoce el derecho de los trabajadores a una prima de antigüedad la cual existe como un derecho laboral adquirido mucho tiempo antes de la propia creación del instituto federal electoral y esta soportada en la ley federal del trabajo y en el propio criterio de ese H. tribunal

SEGUNDO: En concordancia, me causa agravios la injustificada e ilegal omisión del Instituto Federal Electoral al no dar respuesta a mi solicitud y por ende no efectuar el pago de la prima de antigüedad a que se refiere la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, en términos de lo que establece el Acuerdo JGE72/2008, provocándome un perjuicio económico que asciende a la cantidad de $289,656.00 (Doscientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos 99/100 M.N.), a razón de doce días multiplicados por los quince años laborados para el Instituto Federal Electoral en concepto de prima de antigüedad; todo calculado con base en la percepción mensual bruta de $48,276.00 (Cuarenta y ocho mil doscientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales recibidos por nómina al 15 de abril de 2009.

Lo anterior es así, habida cuenta que el suscrito prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 1° de junio de 1993 al 20 de abril del 2009.

En ese tenor, y para el caso que la demandada pretenda acogerse al pago bajo el llamado "salario topado" a que se refieren los arts. 485 y 486 de la ley Federal del trabajo, se solicita a esa H. Sala se desestime éste, ya que sobre estas disposiciones para casos como el que hoy se expone ante esa autoridad jurisdiccional, deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los trabajadores, máxime que si motu propio se estableció un beneficio mayor por quien en la relación contractual figura o hace las veces de parte patronal, como lo es el hoy demandado, Instituto Federal Electoral por el Acuerdo JGE72/2008 de 11 de agosto de 2008, en el que se otorga una prima de antigüedad con el hecho de haber laborado un año ininterrumpido.

Resultan aplicables al presente caso, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por ese Tribunal Electoral, mismos que en contenido hago como propios para todos los efectos legales a que hay lugar, y que son del tenor literal siguiente:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMIA. SE TRANSCRIBE

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR.—SE TRANSCRIBE

Es importante destacar que ese H. Tribunal ha fallado a favor del pago de la prima de antigüedad, ya que se trata de un derecho laboral adquirido por el paso del tiempo, y que como lo señalan las jurisprudencias emitidas sobre el particular, se trata de una prestación reclamable que su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación. Como una simple muestra de ello, se encuentran las resoluciones dictadas en los expedientes SDF-JL1-12/2010 y SDF-JL1-16/2010, a favor de los actores José Fidel Gómez Espinoza y Aarón Arturo Quijano Martínez, respectivamente, por esa H. Sala.

VII. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez a su cargo para efectos de la sustanciación y resolución correspondientes; lo cual se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/331/10 de esa misma fecha.

VIII. Radicación y admisión. Mediante auto de dos de diciembre del año próximo pasado, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio que nos ocupa; admitió a trámite la demanda presentada y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, para lo cual se le corrió traslado con la demanda y sus anexos.

IX. Suspensión de plazos. Mediante acuerdo plenario emitido el nueve de diciembre de la pasada anualidad, este órgano jurisdiccional determinó suspender los plazos legalmente establecidos para tramitar, sustanciar y resolver los juicios en materia laboral, suspensión que surtiría efectos a partir del diez de diciembre de ese año y hasta el día cinco de enero del año en curso.

X. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido el diecisiete de diciembre del año pasado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral por conducto de sus apoderados, Myrna Gerogina García Cuevas y Oscar Martínez Juárez, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

CUESTION PRELIMINAR DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

La pretensión fundamental del actor se contrae a reclamar el pago de la prima de antigüedad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con lo dispuesto en el Acuerdo. JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del propio Instituto; sin embargo dichas disposiciones no son aplicables al caso concreto, en razón de que conforme al' artículo transitorio primero, del ordenamiento citado en primer término, se prevé que éste entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por tanto si éste constituye un hecho notorio consistente en que, la publicación respectiva ocurrió el quince de enero de dos mil diez, no menos cierto y contundente resulta que su vigencia comenzó a partir del dieciséis siguiente.

Ahora bien, es un hecho no controvertido que el actor presentó su renuncia voluntaria el 20 de abril de 2009, así en el caso concreto el Estatuto aplicable es el que estuvo vigente hasta el quince de enero del año 2010, que establece en su artículo 145, fracción XIV, que el personal de carrera tiene derecho a recibir la prima de antigüedad en los términos establecidos en la legislación aplicable.

Es decir, para el pago de esa prima que se reclama no aplica la regla prevista en el actual Estatuto vigente que remite a los lineamientos establecidos por la Junta General Ejecutiva, sino a la legislación en la cual se regula esa prestación.

En ese contexto, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla que en lo que no se contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en orden de prelación siguiente: la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos. Civiles, las leyes de orden común, los principios generales de derecho y la equidad.

Siendo así las cosas se advierte que, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no regula la prima de antigüedad, pero si la Ley Federal del Trabajo, es evidente que atento a la supletoriedad anotada, la previsión que en esta última se contempla es la que resulta aplicable al presente asunto.

De lo anterior se tiene que, los artículos 145 fracción XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 162 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 145. SE TRANSCRIBE

Artículo 162.- SE TRANSCRIBE

No pasa inadvertido que conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, también aplicable de manera supletoria, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia ley contempla, reguladas en los diversos numerales 517, 518 y 519, mismos que son del tenor literal siguiente:

Artículo 516.- SE TRANSCRIBE

Artículo 517.- SE TRANSCRIBE

Artículo 518.- SE TRANSCRIBE

Como se desprende de las anteriores disposiciones, el derecho de reclamar el pago por concepto de "prima de antigüedad" prescribe en un año, en el entendido de que la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente y, hasta un año después, sin que en el caso se actualice alguna de las excepciones descritas, en virtud de que el enjuiciante, según se evidenció, renunció al empleo de manera voluntaria el 20 de abril de 2009.

En la especie el actor reclama el pago de la prima de antigüedad generada por el tiempo que prestó sus servicios en el Instituto Federal Electoral es claro que el derecho para reclamar el pago de misma inició al día siguiente de que fuera exigible tal prestación, es decir, a partir del 20 de abril de 2009, es indiscutible que el plazo para reclamar la prestación en comento concluyó el 19 de abril de 2010.

El accionante señala en su demanda, que en su escrito de renuncia presentado el 20 de abril de 2009, solicitó el pago de la prima de antigüedad, y que refirió su solicitud a la misma prestación que pretende en la presente causa.

Sin embargo, del escrito de la solicitud de pago que motivo el inicio del presente juicio se advierte que el accionante reclama la prima de antigüedad como una prestación autónoma en términos de lo previsto por el artículo 440 fracción WI del Estatuto vigente, y si bien es cierto que dicha normatividad no resulta aplicable, por las causas ya mencionadas en párrafos anteriores, también lo es que el planteamiento permite advertir la voluntad del accionante de reclamar la prestación que se analiza como una cuestión independiente.

Por tanto es de concluirse que prescribió el ejercicio de la acción del actor para reclamar el pago de la prima de antigüedad, toda vez que transcurrió en exceso el plazo de un año previsto por el artículo 516 de. la Ley Federal del. Trabajo para exigir tal prestación.

AD CAUTELAM
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "PRESTACIONES" EXPUESTO POR EL ACTOR EN SUS ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE CONTESTA:

a) Por lo que hace a la que el actor denomina pago de doce días por año por concepto de prima de antigüedad, la misma resulta improcedente, habida cuenta que el pretende fundamentar el reclamo de la misma en un dispositivo legal que al asunto que nos ocupa no le es aplicable.

No omito mencionar que, contrariamente a lo aducido por el actor en su escrito de demanda, el acuerdo JGE72/2008 es inaplicable, ya que como esta documental lo refiere, la misma aprueba los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad.

Resulta importante hacer hincapié a Su Señoría que, el Acuerdo aludido por el hoy accionante, no se encuentra vigente, toda vez que el mismo fue derogado por el diverso número JGE99/2010, el cual aprueba las modificaciones a los lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.

En ese orden de ideas, si el numeral 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y. del Personal del Instituto Federal Electoral, no prevé las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 364 del mismo ordenamiento en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que debe aplicarse al caso concreto lo es el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

Dado lo anterior es de precisarse que, conforme al contenido del artículo 486 de dicha Ley laboral, para determinar las indemnizaciones como la prima de antigüedad reclamada, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad última (el doble) como salario máximo.

Por su parte, por acuerdo de los Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, acordó para el año 2010, Mínimos acordó otorgar un aumento general a los salarios mínimos de las tres áreas geográficas para el 2010 de 4.85 por ciento, en relación al año 2009, concluyendo que los salarios mínimos legales que regirían a partir del primero de enero de 2010 serían, los siguientes: área geográfica "A", 57.46 pesos diarios; área geográfica "B", 55.84 pesos diarios y área geográfica "C", 54.47 pesos diarios.

En el mismo orden de ideas, el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos determinó que en razón de las áreas geográficas los salarios mínimos quedarían de la siguiente manera:

Para el área geográfica "A" será de 57.46 pesos diarios. Esta área comprende el Distrito Federal y su área metropolitana, los estados de Baja California y Baja California Sur, las ciudades de Acapulco, Gro., Ciudad Juárez, Chihuahua, Nogales, Sonora, Matamoros, Tamaulipas, Coatzacoalcos, Veracruz, entre otras.

Para el área geográfica "B" el salario mínimo general será 55.84 pesos diarios. Algunas localidades pertenecientes a esta área son las ciudades de Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, Hermosillo, Sonora, Tampico, Tamaulipas. y Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.

Finalmente, en el área geográfica "C" el salario mínimo general será de 54.47 pesos diarios. Este salario aplicará en entidades federativas como Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; así como en municipios específicos de los estados de Chihuahua, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Nuevo León, Sonora, Tamaulipas y Veracruz.

De lo anterior se advierte que, el actor al pertenecer al área geográfica "A", le corresponde como monto máximo de la prestación que reclama, la equivalente al doble del salario mínimo de la región laboral correspondiente, es decir $114.94 (ciento catorce pesos 92/100 M.N.).

b) Por lo que hace a los gastos y costas que reclama el accionante resultan improcedente toda vez que mi mandante no ha ejecutado acto alguno que se identifique como lesivo a la esfera jurídica del actor, y por consecuencia no ha dado origen a la procedencia de la instancia en que se actúa, aunado al hecho incontrovertible que por disposición legal, en términos del artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la materia, ese H. Tribunal no podrá condenar al pago de costar reclamadas por el actor.

RESPECTO DEL CAPÍTULO IDENTIFICADO POR EL ACTOR COMO "HECHOS" SE CONTESTA:

Por lo que hace a los numerales marcados en el capítulo que se contesta, de manera correlativa a ellos se expone lo siguiente:

1.- ES CIERTO, adicionando al respecto, que fue en este momento de su ingreso al Servicio Profesional Electoral que el actor presentó documentación apócrifa para acreditar su grado de estudios, y desde entonces, tuvo una conducta alejada de los principios rectores que rigen el actuar en el Instituto Federal Electoral.

2.- ES FALSO Y POR LO TANTO SE NIEGA. El hecho correlativo que se contesta, ya que la renuncia que presentó el accioriante fue con la intención de que el procedimiento administrativo radicado con el número PA-JLE-DF/03/09, iniciado en su contra se desechara.

Se hace notar a esa superioridad que el inicio del procedimiento obedeció a la probable responsabilidad por parte del demandante al haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad al momento de ingresar al Servicio Profesional Electoral, por lo que el acto jurídico denominado "renuncia", impidió a la autoridad instructora continuar con la tramitación normal del mismo, habida cuenta que y que al renunciar detuvo los efectos de dicho procedimiento y evitó así ser sancionado, incluso con la destitución del cargo que ocupaba, haciendo del conocimiento, a esta H. Autoridad que dicho procedimiento administrativo se inicio con fecha anterior a la presentación del escrito de renuncia del hoy actor.

En efecto, como se acredita con la copia certificada del procedimiento PA-JLE­DF/03/09, expedida por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, Lic. Francisco Javier Morales Morales, el hoy actor Oscar Sánchez González, fue sujeto de procedimiento administrativo por haber presentado documental apócrifa consistente en Cédula Profesional con efectos de patente para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho, nivel académico este con el que debió contar el entonces instruido para ocupar el cargo de Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

Es importante precisar que, el inicio del procedimiento de que se viene hablando fue radicado y notificado al C. Oscar Sánchez González, días antes de que éste presentara su renuncia, tal y como se desprende también de la lectura de la documental de marras, en la que a foja 23 obra la leyenda de recepción de dicha documental por parte del actor en mención.

Siendo así las cosas, es claro y evidente que, la renuncia del. C. Oscar Sánchez González obedeció a la intención del sujeto de proceso administrativo, de evitar la prosecución del mismo y su inminente resultado, consistente en su destitución al cargo de Vocal Secretario, ello por contravenir lo dispuesto en los entonces numerales 144, fracción II y 147, fracción IX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral,

Resulta indubitable pues el hecho de que, con su renuncia, el hoy actor Oscar Sánchez González, evadió dolosamente los efectos del procedimiento que se le seguía, obligando a la resolutora a emitir un auto de sobreseimiento al quedar sin materia el objeto de la sanción, es decir, al no existir funcionario sujetó de proceso y en su caso de la sanción correspondiente.

Por otra parte, es de precisarse que el salario que efectiva y realmente percibió el actor fue el de $35,675.48 (treinta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos 48/100 M.N.) mensuales, tal y como se desprende de las listas de nómina que se adjuntan a este ocurso, y que en vía de prueba se ofrecerán en el apartado correspondiente.

3.- ES CIERTO.

4.-, 5.- y 4.- (sic), SON FALSOS POR LA MANERA EN COMO LOS NARRA EL ACTOR Y POR LO TANTO SE NIEGAN, quedando a su cargo acreditar la procedencia de sus reclamaciones en términos de lo señalado por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6.-     ES CIERTO.

7.-     Este hecho no contiene imputaciones propias y directas a mi mandaste, pero para efectos procesales y por lo tanto SE NIEGA, Y SE CONTESTA COMO FALSO, quedando a su cargo acreditar la procedencia de sus reclamaciones en términos de lo señalado por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.-     Este hecho es parcialmente falso, y por tanto para efectos procesales SE NIEGA, haciendo las siguientes precisiones.

Efectivamente la Dirección Ejecutiva de Administración, con fecha 12 de agosto de 2009, emitió el oficio número DEA/1561/2009, en el que se dio respuesta al escrito de fecha 30 de julio de 2009 suscrito por el C. Oscar Sánchez González.

Ahora bien, contrariamente a lo manifestado por el actor en el numeral que se contesta, es falso que el pago de la compensación por el término de la relación laboral se establezca de manera integral el pago de los conceptos de tres meses de sueldo y doce días por año laborado, y menos aún que, el concepto de prima de antigüedad sea el mismo que establece la Ley Federal del Trabajo, y menos aún que por ese simple hecho sea considerado corno un derecho laboral adquirido, y mucho menos que el pago de la prestación a la que se refiere el acuerdo JGE72/2008 deba de ser pagado sin mayor trámite que su simple solicitud.

Contrariamente a lo aducido por el actor, la compensación a la que se refiere el acuerdo en cita es una prestación extralegal que se encuentra sujeta al pago de ciertos requisitos, a saber:

a)     Que habiendo renunciado, el personal cuente con una antigüedad mínima de un año al momento de la separación,

b)     Que habiendo renunciado cuente con la recomendación que respecto de su pago formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito,

c)     Que se realice dicho trámite ante la Coordinación Administrativa de que se trate y,

d)     Que se solicite dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la separación del personal.

Como se advierte de la lectura de los requisitos antes señalados, la prestación de la que se viene hablando será una de naturaleza extralegal, la que para su otorgamiento requiere de ciertos requisitos y condiciones específicas contenidos en los lineamientos en cita, por lo que en el caso que hoy nos ocupa, el actor no cumplió con la totalidad de éstos, ya que no cuenta con la recomendación de pago de su superior jerárquico, siendo éste requisito expreso e indispensable para ser beneficiado por el Acuerdo de mérito, tal y corno se prevé en el párrafo quinto de las Políticas del mismo que es del tenor literal siguiente:

"Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, solo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidór del que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto."

Por lo anterior, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, tuvo a bien no emitir la recomendación ^ de pago a la que los lineamientos anteriores se refieren, tal y como se advierte de la lectura del inciso b) del acuerdo emitido en el auto de desechamiento de fecha 13 de mayo de 2009, dictado dentro del procedimiento administrativo con número de expediente PA-JLE-DF/03/09, mismo que es del tenor literal siguiente:

b) Esta autoridad instructora, con base en la evidencia existente en la presentación de documentación apócrifa sobre el nivel de escolaridad, considera que no es procedente otorgar la recomendación para el pago de compensación, por término de la relación laboral al C. Oscar Sánchez González, a que se contrae el Atuerdó,JGV72/2008…”

En curso de lo anterior, es de resaltar que al tratarse de una facultad potestativa, de conformidad con el juicio del superior jerárquico el pago de la prestación supralegal contenida en el acuerdo multicitado, sin que sea obligación de éste emitirla.

9.- Este hecho no contiene imputaciones propias y directas a mi mandaste, pero para efectos procesales SE NIEGA, Y SE CONTESTA COMO FALSO, quedando a su cargo acreditar la procedencia de sus reclamaciones en términos de lo señalado por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General de! Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que hace a los artículos que menciona el accionante, relativos de la Ley de Medios en cita así como en la invocación del Acuerdo JGE72/2008, es de señalarse que los preceptos si bien norman el procedimiento laboral que nos ocupa, los lineamientos no tienen aplicación directa al caso que nos ocupa, al no haber sido beneficiado el actor con la recomendación del pago de compensación por parte de su superior jerárquico, como consecuencia de haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad.

RESPECTO DEL APARTADO QUE EL ACTOR IDENTIFICA COMO "AGRAVIOS", SE CONTESTA:

PRIMERO.- El agravio correlativo resulta inoperante toda vez que la omisión del C. Román Torres Huato respecto de dar respuesta a la petición del accionante en tocante al pago de su prima de antigüedad, de ninguna manera le causa agravio directo al hoy actor, pues no se conculca derecho adquirido por el C. Oscar Sánchez González derivado de la relación contractual que existió entre éste y mi mandante el Instituto Federal Electoral.

En efecto, como se desprende de las documentales que el actor exhibe con su escrito inicial de demanda, específicamente con la suscrita por él mismo y dirigida al C.P. Román Torres Huato, de fecha 20 de septiembre de 2010, no se desprende ni con meridiana claridad, perjuicio alguno ejecutado en su contra por la demandada, pues en su caso y sin conceder, la supuesta omisión de que dice dolerse el actor, por parte del Director Ejecutivo de Administración, no implica una negativa ni afirmación ficta de pago, y por tanto no genera consecuencia jurídica alguna y lo único que pretende es actualizar un derecho, del cual carece.

Siendo así las cosas, resulta inoperante el agravio correspondiente, pues en nada conculca el hecho particular a los intereses del C. Oscar Sánchez González, consistente en la falta de contestación a su solicitud contenida en el ocurso de fecha 7 de septiembre de 2010, pues no existe acto alguno de mi mandante que implique la negativa del pago de la prestación que reclama y que identifica como prima de antigüedad, pero tampoco se admite que tenga derecho a su pago.

Tal y como se aprecia de la lectura del escrito inicial de demanda suscrito por el C. Oscar Sánchez González, el actor reclama una prestación concebida en el numeral 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, reclamo a todas luces improcedente, puesto que, ni en el citado cuerpo normativo, ni en ningún otro se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada por el actor, y mucho menos en los términos en los que lo hace, precisando a esa autoridad jurisdiccional sin que esto implique reconocimiento de derecho alguno a favor de aquel.

 

No omito mencionar que, contrariamente a lo aducido por el actor en su escrito de demanda, el acuerdo JGE72/2008 no resulta aplicable al caso concreto, pues como esta documental lo refiere, el mismo aprueban los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad.

Siendo así las cosas, si el numeral 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no prevén las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 364 del mismo cuerpo legal en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que debe aplicarse al caso concreto lo es el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

Dado lo anterior es de precisarse que, y sin conceder derecho alguno al actor, conforme al contenido del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar las indemnizaciones cómo la prima de antigüedad reclamada, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad última (el doble) como salario máximo.

Por su parte, por acuerdo de los Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, acordó para el año 2010, otorgar un aumento general a los salarios mínimos de las tres áreas geográficas para el 2010 de 4.85 por ciento, en relación al año 2009, concluyendo que los salarios mínimos legales que regirían a partir del primero de enero de 2010 serían los siguientes: área geográfica "A", 57.46 pesos diarios; área geográfica "B", 55.84 pesos diarios y área geográfica "C", 54.47 pesos diarios. Y con la finalidad de evitar repeticiones inútiles se solicita se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas al dar contestación al Capítulo de Prestaciones referidas por el actor.

SEGUNDO.- El agravio correlativo resulta inoperante toda vez que la supuesta omisión del C. Román Torres Huato respecto de la petición del accionante en tocante al pago de su prima de antigüedad, de ninguna manera le causa agravio directo al hoy actor, pues no se conculca derecho adquirido por el C. Oscar Sánchez González derivado de la relación contractual que existió entre éste y mi mandante el Instituto Federal Electoral, y menos aún puede contravenir el contenido del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ni el diverso acuerdo JGE72/2008, en virtud de que el primero no le ha sido conculcado y el segundo no le es aplicable al actor Oscar Sánchez González.

Efectivamente, tal y como se expuso en el apartado anterior, como se desprende de las documentales que el actor exhibe con su escrito inicial de demanda, específicamente con la suscrita por él mismo y dirigida al C.P. Román Torres Huato, de fecha 20 de septiembre de 2010, no se desprende ni con meridiana claridad, perjuicio alguno ejecutado en su contra por la demandada, pues en su caso y sin conceder, la omisión del Director Ejecutivo de Administración, no implica una negativa ni afirmación -Recta de pago, y por tanto no genera consecuencia jurídica alguna.

Así las cosas, resulta inoperante el agravio correspondiente, pues en nada conculca, el hecho particular a los intereses del C. Oscar Sánchez González.

Por otra parte, por lo que hace a la manifestación del actor en el sentido de que se contraviene en su perjuicio el contenido del acuerdo JGE72/2008, es de precisarse que éste no es aplicable al caso que nos ocupa toda vez que el mismo se refiere al Pago de una Compensación por el Término de la Relación Laboral, y no así al pago de la prima de antigüedad como dolosamente lo pretende hacer valer el C. Sánchez González.

En efecto, como se desprende de la simple lectura del acuerdo de marras, este fue aprobado por la Junta General Ejecutiva del instituto Federal Electoral para aprobar los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, tal y como se desprende de la simple lectura del proemio del mismo.

Ahora bien, la compensación a la que se refiere el acuerdo en cita es una prestación extralegal que se encuentra sujeta al pago de ciertos requisitos, a saber:

a)                    Que habiendo renunciado, el personal cuente con una antigüedad mínima de un año al momento de la separación,

b)                    Que habiendo renunciado cuente con la recomendación que respecto de su pago formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito,

c)                    Que se realice dicho trámite ante la Coordinación Administrativa de que se trate y,

d)                    Que se solicite dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la separación del personal.

Como se advierte de la lectura de los requisitos antes señalados, la prestación de la que se viene hablando será una de naturaleza extralegal, la que para su otorgamiento requiere de ciertos requisitos y condiciones específicas contenidos en los lineamientos en cita, y que en nada se refiere al pago de la prestación denominada prima de antigüedad como dolosamente lo pretende hacer ver el actor.

En el anterior sentido, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que es del tenor literal siguiente:

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.—SE TRANSCRIBE

A mayor abundamiento, y para no dejar de atender lo expuesto por el actor en su escrito inicial de demanda, es de puntualizar que, el artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en nada se pronuncia respecto de las formas, montos y requisitos que deberán de regular el pago de la prima de antigüedad a la que se refiere, por lo que, al no referirse a la misma ni éste ni el acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE72/2008, debe en su caso estarse al contenido del artículo 364 del primer ordenamiento legal respecto de la supletoriedad de la ley, y en consecuencia de ello, aplicar el diverso artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.

De lo anterior, en nada beneficia al C. Oscar Sánchez González, la jurisprudencia citada por él en su escrito inicial de demanda, denominada PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. Tercera época. Sala Superior, Tesis S3LAJ02/2002, (parte final a fojas 8), y por el contrario resulta contraria a sus intereses, pues es el propio criterio jurisprudencia! de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de aplicación obligatoria para sus organismos regionales, quien establece la obligatoriedad de que para el pago de la prestación identificada como prima de antigüedad deberá de aplicarse la Ley Federal del Trabajo.

De todo lo anterior, es de precisarse que las prestación contenida en el acuerdo JGE72/2008 es diversa a la identificada como prima de antigüedad, por lo que en su caso, su pago no deberá ser regulado por los Lineamientos que se refieren al pago de una compensación por terminación de la relación laboral, si no por el contenido de la Ley Federal del Trabajo en términos del criterio jurisprudencia' en cita en el párrafo inmediato anterior, y que para efectos de la presente contestación hago propio de mi mandante.

En conclusión, para el caso en que resulte procedente el pago de la prestación reclamada, esta deberá ser cuantificada en términos del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, hasta el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, hasta el monto de $114.94 (ciento catorce pesos 92/100 M.N.).

Sirve de apoyo al argumento anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que hago propio de mi mandante para todos los efectos legales a que haya lugar.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO. SE TRANSCRIBE

XI. Citación para audiencia. Por acuerdo de doce de enero del año en curso, el Magistrado Instructor entre otras cosas, tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda y  citó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual tendría verificativo el diecisiete de enero siguiente.

XII. Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos. El diecisiete de enero pasado, inició la audiencia mencionada, a la cual compareció únicamente el apoderado y representante del Instituto demandado, no así el actor ni persona alguna que lo representara, no obstante haber sido debidamente notificado, consecuentemente, no fue factible llevar a cabo la etapa de conciliación, por lo que el Magistrado Instructor ordenó continuar con la etapa procesal de admisión y desahogo de pruebas.

Respecto de las probanzas ofrecidas por el actor, se admitieron las documentales exhibidas; así como la instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto.

Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas por el Instituto Demandado, se admitieron las documentales exhibidas, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, así como la confesional a cargo del actor, y para su preparación, se ordenó citar personalmente a Oscar Sánchez González, para que compareciera el veintiséis de enero de esta anualidad para la continuación de la audiencia y, por ende, el desahogo de dicha probanza.

XIII. El día y hora señalados, se procedió a la reanudación de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la cual compareció únicamente el representante del Instituto demandado, no así el actor ni persona alguna que lo represente, motivo por el cual el Magistrado Instructor hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha diecisiete de enero anterior, y tuvo por confeso al actor de las posiciones que previamente calificó de legales.

En la misma actuación, el Magistrado Instructor, declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y un servidor, quien afirma haberse desempeñado como Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, es decir, un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral que se encuentra comprendido en una entidad correspondiente a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Consideración previa. La pretensión fundamental del actor se contrae a reclamar el pago de prima de antigüedad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con lo dispuesto en el Acuerdo JGE72/2008, de la Junta General Ejecutiva del propio Instituto; sin embargo, dichas disposiciones no serán aplicables al caso concreto, en razón de que conforme al artículo transitorio primero se prevé que el ordenamiento citado en primer término entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por tanto, si constituye un hecho notorio que la publicación respectiva ocurrió el quince de enero de dos mil diez, su vigencia comenzó a partir del dieciséis siguiente.

Por otra parte, también es un hecho no controvertido que el actor presentó su renuncia voluntaria el veinte de abril de dos mil nueve, así en el caso concreto el Estatuto aplicable es el que estuvo vigente hasta el quince de enero de dos mil diez, que establece en su artículo 145, fracción XIV, que el personal de carrera tiene derecho a recibir la prima de antigüedad en los términos establecidos en la legislación aplicable.

Es decir, para el pago de la prima de antigüedad que se reclama no aplica la regla prevista en el actual Estatuto vigente que remite a los lineamientos establecidos por la Junta General Ejecutiva, sino a la legislación en la cual se regula esa prestación.

En ese contexto, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla que en lo que no se contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden de prelación siguiente: la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes de orden común, los principios generales de derecho, y la equidad.

Luego, si se advierte que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no regula la prima de antigüedad, pero si la Ley Federal del Trabajo, es evidente que atento a la supletoriedad anotada la previsión que en ésta última se contempla es la que resultará aplicable al presente asunto.

TERCERO. Excepciones y defensas. Por su carácter perentorio se estudia en primer término la excepción opuesta por el Instituto demandado sustentada básicamente en que la acción intentada por el actor ha prescrito.

El Instituto demandado afirma, entre otras cosas, que prescribió el ejercicio de la acción del hoy actor para reclamar  el pago de la prima de antigüedad, tanto en términos de lo previsto por el Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva, como del artículo 162 relacionado con el 516 de la Ley Federal del Trabajo, para exigir tal prestación, en virtud de haber transcurrido en exceso el plazo para exigirla. Por lo que hace al aludido acuerdo se debe reclamar dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la separación del Instituto, mientras que en la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 516, se establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente al que sean exigibles.

Esta Sala Regional considera que asiste la razón al Instituto demandado, por las consideraciones siguientes:

A. Por lo que hace al Acuerdo JGE 72/2008, la Junta General Ejecutiva estableció diversas prestaciones a las cuales pueden acceder los trabajadores de ese Instituto cuando se separen del cargo, conforme a los lineamientos por ella misma determinados, como son los que se transcriben a continuación:

Considerando

VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a éstas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.

OBJETIVO

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.

POLÍTICAS

- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

NORMAS

- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.

De lo anterior se advierte lo siguiente:

1. El pago de las prestaciones contenidas en el Acuerdo mencionado aplican a todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, con plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, y una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

2. Una de las prestaciones adicionales a la compensación que se encuentra prevista en los referidos lineamientos, es el pago de una prima de antigüedad equivalente a doce días por cada año trabajado, con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación.

3. El derecho a reclamar el pago de la compensación y, por ende, el pago de la prima de antigüedad adicionalmente contemplada en el acuerdo de referencia, prescribe a los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice el supuesto de separación respectivo.

De ahí que sea inconcuso que el pago de la prima de antigüedad en los términos que el actor lo reclama, derivan de una prestación extraordinaria, de carácter extralegal que contempla el Acuerdo JGE 72/2008, pues se trata de un beneficio que no emana directamente de la ley laboral; por tanto, para la procedencia de su otorgamiento es imprescindible cumplir con todos los requisitos y trámites establecidos en el propio Acuerdo.

En esa tesitura, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad en los términos precisados en el Acuerdo de referencia se requiere, entre otras cosas, que la solicitud de pago se realice dentro de los treinta días siguientes al de la terminación de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral.

En la especie, Oscar Sánchez González, reclamó el pago de la prima de antigüedad desde el veinte de abril de dos mil nueve, día en que presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, lo cual quedó acreditado mediante el contenido del acuse de recibo del escrito de renuncia, documental que obra a foja 18 del expediente en que se actúa, y a la cual se les otorga valor probatorio pleno al tratarse de documentos cuyo contenido y autenticidad no está cuestionado ni contradicho con algún otro elemento, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 y 3 en relación con el 14, párrafos 4, inciso c) y 5 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante lo anterior, al accionante no le corresponde el pago de la prima de antigüedad con base en las percepciones brutas mensuales como lo establece el acuerdo en cita, pues caducó su acción para reclamarlo.

En efecto, para la presentación de la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el plazo para ello, al disponer lo  que a continuación se transcribe:

Artículo 96.

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

Del trasunto precepto se desprende que cuando un servidor del Instituto Federal Electoral estime que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por dicho instituto, el presunto afectado debe presentar su demanda dentro de los quince días siguientes a la notificación de la determinación, en caso contrario, el derecho a hacerlo se extingue.

Ahora bien, el término de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe computar a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto que le produjo afectación a sus derechos laborales, sobre esa base es que se colige que es fundada la excepción de caducidad planteada por el Instituto demandado, ya que la demanda del medio de impugnación por la que reclama el pago de la prima de antigüedad en términos del mencionado Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, fue presentada en forma extemporánea.

Para sustentar tal conclusión se hará una remembranza de los antecedentes del caso:

-         El veinte de abril de dos mil nueve, el enjuiciante presentó su renuncia al cargo de Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en su escrito que dirigió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal, solicitó el pago de diversas prestaciones, entre otras, de la prima de antigüedad en términos de la legislación aplicable. Solicitud que fue reiterada el ocho de julio de ese mismo año.

-         Ante la falta de respuesta a su solicitud, el veintiuno de julio de dos mil nueve, el hoy actor se dirigió al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, para pedirle su intervención a fin de que se diera seguimiento y cumplimiento a su solicitud.

-         El propio actor refiere que el veintiocho de julio de dos mil nueve,  fue emitida la respuesta a su solicitud mediante oficio número DEA/1438/2009, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración en el que, respecto al pago de la prima de antigüedad reclamada, determinó que no se había recibido por parte de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, la solicitud de pago, así como, la recomendación del titular del área, requisito indispensable para otorgar la compensación.

-         El treinta de julio siguiente, Oscar Sánchez González, presentó un nuevo escrito dirigido al Consejero Presidente, mediante el cual realizó diversas precisiones, entre otras la relacionada con la respuesta dada a la petición de la prima de antigüedad referida en el párrafo que antecede, respecto a la cual solicitó que se instruyera a la autoridad competente para que se realizara el trámite estrictamente administrativo, así como dar seguimiento y cumplimiento al acuerdo JGE72/2008.

-         Mediante oficio DEA/1561/2009, del doce de agosto de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Administración, hizo del conocimiento al actor, en lo que al caso interesa, que respecto al pago de la compensación por término de la relación laboral, era indispensable para su otorgamiento la recomendación que respecto de su pago formulara el superior jerárquico del área en la que se encontraba adscrito, esto es, del Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal, pero que hasta ese momento no la había recibido. Concluyó comunicándole expresamente que no se cumplían los requisitos que sobre el particular establece el Acuerdo JGE72/2008, por lo que no era posible atender favorablemente su petición.

-         El veinte de septiembre de dos mil diez, Oscar Sánchez González, presentó otro escrito dirigido al Director Ejecutivo de Administración, en el que nuevamente reitera por tercera vez la solicitud del pago de prima de antigüedad, en la parte conducente manifestó que si bien la compensación  establece de manera integral el pago, también lo es que la prima de antigüedad es un derecho laboral adquirido y considerado por la ley federal del trabajo, es decir, confundió el pago de la prima de antigüedad con el pago de la compensación por término de la relación laboral. Señaló también que el aludido Director, fue ambiguo en sus respuestas y que no fueron concisas ni directas ni en sentido positivo ni negativo.

-         El veinticuatro de noviembre de dos mil diez, el actor promovió Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

Como se observa de los referidos antecedentes, Oscar Sánchez González presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Federal Electoral el veinte de abril de dos mil nueve y en la propia renuncia solicitó el pago, entre otras prestaciones, de la prima de antigüedad, petición que reiteró en diversas ocasiones. Fue mediante los aludidos oficios DEA/1438/2009 y DEA/1561/2009, de fechas veintiocho de julio y doce de agosto de ese mismo año, que el Instituto dio contestación a las solicitudes formuladas. Se destaca que las aludidas constancias fueron aportadas como pruebas por el propio accionante, por tanto se genera plena convicción de que conocía fehacientemente su contenido y consecuencias.

Es evidente que las respuestas dadas por el Instituto, si bien, como lo señala el accionante podrían ser calificadas como ambiguas, imprecisas o confusas, también es cierto que dichas respuestas no favorecían a sus intereses, por lo que en todo caso, ante el hecho contundente por parte del órgano administrativo de no acceder a su pretensión, el hoy actor debió hacer el reclamo mediante la promoción del Juicio para Dirimir los Conflictos Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral ante esta autoridad jurisdiccional, dentro de los quince días siguientes al veintiocho de julio de dos mil nueve, fecha en la cual se generó el acto lesivo a sus derechos y prestaciones laborales.

Así las cosas, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del veintinueve de julio al dieciocho de agosto del dos mil nueve, al excluir los días 1, 2, 8, 9, 15 y 16 por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La misma consecuencia conllevaría el que se tomará como base para el cómputo del plazo el segundo oficio de contestación de fecha doce de agosto de dos mil nueve, pues de ahí a la fecha en que presentó su demanda transcurrió aproximadamente un año y tres meses. 

En efecto, la demanda que dio origen al juicio que se resuelve fue presentada hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya había transcurrido en exceso el plazo a que se refiere el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente la caducidad para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente la prima de antigüedad que refiere en su demanda.

B. Por lo que hace al pago de la prima de antigüedad en términos de lo prescrito por la Ley Federal del Trabajo, tampoco procede su pago, dado que a la fecha en que presentó su demanda ya había prescrito ese derecho.

Los artículos 145, fracción XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 162, de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Articulo 145. Son derechos del personal de carrera los siguientes:

…XIV. Recibir la prima vacacional y de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable;

Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

 

De lo trasunto, se puede advertir que la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores del personal de carrera del Instituto Federal Electoral, así como las bases relativas para los trabajadores de “planta” que se separen del empleo de manera voluntaria, bases que por analogía son aplicables a los trabajadores mencionados en primer término, pues no existe disposición expresa ni en el Estatuto ni en la Ley Federal de los Trabajadores que contemplen la forma de calcular dicha prestación, ello con fundamento en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, citado en líneas precedentes.

Sin embargo, no se puede soslayar que conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, también aplicable de manera supletoria, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia ley contempla, tal como se demuestra a continuación:

Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes:

 

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

 

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

 

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

 

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

 

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

 

Como se desprende de las anteriores disposiciones, el derecho a reclamar el pago por concepto de “prima de antigüedad” prescribe en un año, en el entendido de que la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente y, hasta un año después, sin que en el caso se actualice alguna de las excepciones descritas, en virtud de que el enjuiciante, según se evidenció, renunció al empleo de manera voluntaria.

En la especie, de las constancias que obran en autos se evidencia que el actor ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral, el uno de junio de mil novecientos noventa y tres, con el cargo de Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal; y que la relación laboral se prolongó hasta el día veinte de abril de dos mil nueve, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo mencionado, lo cual se corrobora del contenido de la Hoja Única de Servicios y del acuse de recibo del escrito de renuncia, documentales que obran a fojas 17 y 18 del expediente en que se actúa.

De lo anterior es dable colegir que el derecho para reclamar el pago de la “prima de antigüedad” inició al día siguiente de que fuera exigible tal prestación, es decir, el veintiuno de abril de dos mil nueve, por lo que el plazo para reclamar la prestación en comento concluyó el veintiuno de abril de dos mil diez.

En esa tesitura, si la demanda del juicio que nos ocupa se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veintidós de noviembre de dos mil diez, resulta evidente que se actualizó la excepción perentoria opuesta por el instituto demandado, en virtud de que transcurrió en exceso el plazo de un año que la ley otorga a los trabajadores o sus beneficiarios para ejercer la acción como la que en el presente juicio se intenta.

Consecuentemente, al estar demostradas las excepciones de  caducidad y prescripción de la acción intentada por el actor, con independencia que señala un actuar omiso por parte del Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, de dar respuesta a su solicitud de pago de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, resulta que a dicha fecha ya había excedido el plazo que tenía para reclamar la prestación que nos ocupa.

Derivado de la anterior conclusión es innecesario el análisis particular del resto de las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, por lo cual, debe absolverse al demandado en el juicio intentado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Oscar Sánchez González no probó la procedencia de su acción y, por su parte, el Instituto Federal Electoral sí justificó su excepción perentoria de prescripción.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral respecto del pago de las prestaciones reclamadas.

Notifíquese personalmente a las partes, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ